Autor Tema: Registro Civil de España  (Leído 5091 veces)

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Carlos B. de Benito Maestro

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« Última modificación: 13 de junio de 2009, 10:17:46 por Jesús Elías »
Carlos de Benito Maestro.
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jofapa

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Re: Registro Civil de España
« Respuesta #1 en: 28 de agosto de 2011, 13:32:12 »
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  • Registro Civil Español 1841-1870.

    Decreto de la Reyencia provisional mandando establecer en todas las capitales de provincia, cabezas de partido y pueblos de mas de quinientos vecinos el registro civil que sigue el Ayuntamiento de Madrid.

    EXPOSICION.

    Repetidas veces y en épocas distintas se ha mandado el establecimiento de un registro civil que, suministrando al Gobierno datos propios y seguros, evitase el tener que reclamarlos de las autoridades eclesiásticas, que los recogen con muy diferente objeto. El artículo 7.° de la ley de 3 de febrero de 1823 previene terminantemente que se lleve este registro en las secretarías de los Ayuntamientos; mas no ha llegado á realizarse pensamiento tan útil sino en Madrid y alguna otra poblacion, porque era necesario al plantearlo que concurriesen otros elementos indispensables, medidas legislativas, recursos pecuniarios , suficiente número de manos hábiles y las instrucciones mas minuciosas.

    Interin no pueda contarse en doce ó trece mil pueblos pequeños que hay en la monarquía con personas expertas y dotadas que lleven el registro y llenen las demas obligaciones impuestas á los Ayuntamientos, serán ineficaces los esfuerzos que se hagan; porque todos los ramos han de progresar á un tiempo para prestarse mútuo auxilio, so pena de que carezca del necesario apoyo para sostenerse el que sobre los demas descuelle.

    Pero como urja entre tanto que se mejore este ramo cuanto sea posible, y que se multipliquen los ensayos que puedan facilitar en lo sucesivo el plan general, ha parecido conveniente que se establezca desde luego el registro civil, conforme á los modelos y sistema que sigue el Ayuntamiento de Madrid, en todas las capitales de provincia, cabezas de partido y pueblos de mas de quinientos vecinos, porque en ellos se cuenta con mas medios para realizarlo , y porque esta copia de registros en puntos importantes, esparcidos por todas las provincias, servirá de norma para extender despues la medida á la generalidad de los pueblos.

    Para conseguir fin tan laudable, tengo el honor de proponer á la Regencia el adjunto proyecto de decreto. Madrid 23 de enero de 1841.=Manuel Cortina.

    DECRETO.

    Persuadida la Regencia provisional del Reino de que la falta de cumplimiento á lo mandado en el artículo 7.° de la ley de 3 de febrero de 1823, sobre el establecimiento del registro civil de nacidos, casados y muertos procede de que en la mayoría de los pueblos por su corto vecindario y escasez de recursos, no hay los elementos necesarios para llevar adelante tan útil medida, y deseosa por otra parte de que se obtengan en cuanto sea posible los resultados propuestos en aquella disposicion legal, á fin de que el Gobierno poséa datos seguros y propios del movimiento de la poblacion, sin estar atenido á los que le subministren las autoridades eclesiásticas que los proc iran con objeto diferente, no ha dudado en adoptar el medio de que empiecen desde luego los registros en las poblaciones mas considerables por su vecindario y circunstancias, para que de este modo se vaya introduciendo el nuevo método, y pueda mas presto generalizarse, dando resultados de suma importancia para la administracion del Estado. Al efecto ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

     
    Art. 1." Inmediatamente que reciban el presente decreto los Jefes políticos, dispondrán que los Ayuntamientos de las capitales, de las cabezas de partido y de todos los pueblos que excedan de quinientos vecinos, establezcan en sus secretarías el registro civil de los nacidos , casados y muertos dentro de su término jurisdiccional.

     
    Art. 2.* Para que así se verifique harán imprimir los libros correspondientes, conformes en un todo á los modelos números 1, 2 y 3, y los remitirán á la mayor brevedad á los Ayuntamientos, que satisfarán su coste de los fondos municipales.

     
    Art. 3.° Desde el dia en que se reciban los libros comenzará el registro civil, lo cual harán saber los Alcaldes por medio de oficio á los curas párrocos de su territorio y despues de este aviso, no podrán los curas bautizar ni enterrar, sin que se les presente papeleta del encargado del registro civil, en que conste estar sentada en él la partida del nacido ó difunto.

     
    Art. 4.° Respecto de los matrimonios, los curas párrocos darán noticia circunstanciada y exacta al registro civil de los que celebren cada dia dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.

     
    Art. 5." Tambien la darán desde luego de todos los nacimientos, matrimonios v defunciones ocurridas desde el principio de este año hasta el dia en que comience el registro, á fin de que el encargado de llevarlo pueda incluir en los libros todas las partidas cronológicamente colocadas desde el dia 1.° de enero, para que el registro parta en todos los pueblos de época marcada y comprenda años enteros.

     
    Art. 6.° Tanto en estas noticias de los nacimientos, desposorios y fallecimientos trascurridos en lo que vaya del año hasta el dia de la creacion del registro, como en las que sucesivamente han de ir subministrando de los matrimonios que ocurran, se arreglarán los párrocos á los modelos adoptados para los libros, á fin de que estos puedan llevarse con todas las circunstancias que se espresan. '

     
    Art . 7." Los Secretarios de Ayuntamiento y los Alcaldes en su caso serán responsables de la puntualidad y exactitud en el registro civil. La omision de una partida, el descuido en asentarlas y la falta de esmero en estenderlas se castigarán por los Jefes políticos con multas proporcionadas á la calidad de la trasgresion, haciendo siempre que los libros se pongan al corriente y en orden á costa del responsable.

     
    Art. 8.° De las faltas que cometan los curas párrocos, ya bautizando ó enterrando sin el prévio asiento del registro civil, ya por retraso ó inexactitud en las noticias que deben dar al mismo registro, avisarán los Alcaldes á los Jefes políticos, quienes conforme á la gravedad de las faltas impondrán las multas correspondientes, dando en caso necesario conocimimiento al Gobierno.


    Art. 9.° A los Jefes políticos toca velar escrupulosamente la observancia de este decreto , sin dar lugar á recuerdos que debilitan el prestigio de los mandatos, visitando por sí ó por sus delegados los registros, haciéndolos confrontar con los parroquiales cuando les parezca conveniente y usando del lleno de sus facultades para que no se malogren los deseos del Gobierno. Tendreislo entendido, y dispondreis su cumplimiento=El duque de la Victoria, Presidente.=En Palacio á 24 de enero de 1841 .=A P. Manuel Cortina. (Página 80 del tomo XXVII de la Coleccion de decretos de 1841.)



    En los Libros de Registro Civil encontraremos las partidas de nacimiento (fecha, lugar, nombre, origen y domicilio de los padres y abuelos paternos y maternos, y profesión del padre); partidas de matrimonio (fecha y lugar, nombre, estado civil, edad, profesión y domicilio de los cónyuges, y nombre, origen y profesión de los padres) y partidas de defunción (fecha, lugar, nombre, edad, estado, profesión, causa del fallecimiento y domicilio del difunto, lugar del entierro, y nombre, origen y profesión de los padres).

    Libros de registro civil Oviedo 1841-1869.
    http://www.oviedo.es/index.php/es/el-ayuntamiento/archivo-municipal/documentos-digitalizados/registro-civil

    Saludos.


    jofapa

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